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CSJ SCC 2010 de 2020

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

STC2010-2020

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00442-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

Se decide la salvaguarda impetrada por María Libia Perdomo Celis frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, Édgar Robles Martínez y Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2015-00206-01, incoado por Jenry Rivas Dussán contra la gestora.

1. ANTECEDENTES

1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:

La precursora es dueña de una heredad que cuenta con una fuente hídrica que nace y muere en el mismo terreno, del cual se proveía un suministro para el fundo colindante en favor de Jenry Rivas Dussán, a través de unas mangueras.

El 26 de diciembre de 2014, la Dirección Territorial Norte de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena -CAM-, otorgó a Rivas Dussán una concesión sobre el señalado cuerpo de agua.

Debido a controversias suscitadas entre Jenry Rivas Dussán y la petente sobre el aprovechamiento de dicho acuífero, aquél demandó a la promotora ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, para obtener la adquisición del dominio por prescripción, de la servidumbre de acueducto que soporta el predio de la aquí impulsora.

Enterada del libelo, la tutelante se opuso a las pretensiones aduciendo la ausencia de la posesión invocada por el término legal para usucapión y no ser el referido gravamen continuo ni aparente.

En providencia de 6 de julio de 2018, el mencionado estrado desestimó los pedimentos del pliego introductor y, por tal motivo, Rivas Dussán, allá reclamante, impetró apelación.

El 2 de agosto de 2019, el medio defensivo fue definido por el tribunal confutado, quien revocó la decisión protestada y acogió la declaración de pertenencia rogada por Jenry Rivas Dussán.

Para la actora, esa determinación lesiona sus garantías fundamentales, por cuanto el colegiado encausado realizó una evaluación equivocada de los presupuestos de la aludida acción, respecto de la servidumbre en cuestión, pues los mismos no fueron acreditados al interior del decurso criticado.

3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto lo resuelto por el ad quem fustigado y, en su lugar, mantener la providencia del a quo.

Respuesta del accionado y de los vinculados.

Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si la corporación censurada, quebrantó los derechos de la reclamante, al otorgar la declaración de pertenencia de una servidumbre de acueducto respecto de un inmueble de propiedad de la quejosa.

2. En la sentencia de 2 de agosto de 2019, el tribunal atacado planteó el problema jurídico de la controversia, en punto a determinar si se cumplían los requisitos señalados en el artículo 939 del Código de Civi, frente a la usucapión demandada.

Al punto, esbozó que, si bien la trasferencia de agua desde el predio sirviente al dominante se hacía por conducto de mangueras, ese traspaso era permanente, por cuanto la servidumbre se había establecido 30 años atrás y, además, era aparente, pues era visible para la dueña del fundo sirviente. Al respecto, así razonó la corporación enjuiciada.

“(…) Una servidumbre de acueducto por su ejercicio, es continua, como expresamente lo ejemplifica el artículo 881 del Código Civil; por otro lado, es aparente, si está continuamente a la vista [como] cuando se hace por una senda o por una parte especialmente destinada a ello, e inaparente, cuando no se conoce por una seña exterior o signos externos que permitan determinarla [según lo indica] el artículo 882 del Código Civil. Al caso, en circunstancias en donde el acueducto parte de un nacimiento de agua ubicado en la heredad sirviente y, del cual también se surte ésta, existen distintos tramos de manguera visible, y en la contestación de la demanda se exterioriza la indiscutible conciencia de parte de la propietaria [acá tutelante] acerca de la existencia de ese acceso, [mismo] que es tolerado para la captación de agua. No cabe duda, (…) se trata de una servidumbre aparente (…).

“(…) Adicionalmente, (…) la demandada [aquí petente] reconoció que la inserción de la manguera bajo tierra acaeció con proximidad a la discrepancia suscitada entre las partes por el volumen de agua colectado con [una] manguera de 3 pulgadas y, que desde el momento en que adquirió el bien, era visible en un calibre inferior. En el interrogatorio expuso [lo siguiente] “yo le compre a la sociedad de mi hermano Miguel Perdomo Celis el [predio] el Remolino en el año 2010, cuando yo le compré fuimos al nacedero, y yo vi por encima (…) una manguerita como de ¼ de pulgada, [eso] era lo único que existía (…), entonces yo le dije a mi hermano, hágame el favor y usted administre eso (…) porque yo vivía muy ocupada (…)”.

Si bien el tribunal atacado tomó como referente los cánones 88 y 88  ídem, para establecer la “continuidad” de la servidumbre de acueducto reclamada en usucapión, así como la calidad “aparente” de ese derecho real, no se apreció la realización de los surcos que en su momento se hicieron para ubicar las mangueras que transportaban el agua, lo cual obligaba al juzgado a evaluar si, por ese hecho, se demeritaba el carácter “aparente” de la servidumbre, como presupuesto para configurar la usucapión.  

De otro lado, en cuanto al requisito de la posesión por el término señalado en la Ley para adquirir el dominio por prescripción del derecho a servirse del agua a través de un acueducto, el colegiado demandado esbozó lo siguiente:

“(…) [una vecina le dijo al hermano de la gestora], que esta[ban] abriendo brechas, entonces [ella] le dijo a [su pariente], haga lo que usted considere, porque me parece el colmo que no pidan permiso (…), y entren [al inmueble de querellante] como Pedro por su casa, y vayan metiendo tubos de 3 pulgadas [para conducir el agua](….

Para la Sala, si bien tales actos pueden ser constitutivos de actos posesorios, para la declaración de pertenencia debe cumplirse con el término de 10 años de señorío ininterrumpido y, sobre el particular no hay estudio al respecto.

Lo antelado, porque aun cuando el estrado convocado señaló que desde 1976 existió un convenio entre los antiguos dueños de los predios sirviente y dominante para el aprovechamiento del agua, ello tan sólo evidencia que la servidumbre era voluntari , pero no es un hecho que revele posesión.

Al punto, así discurrió la autoridad convocada:

“(…) Desde la época de la adquisición del bien [por parte de la quejosa, ésta señaló] que los [antiguos] propietarios de la finca Santa Gertrudis [que se servía de las aguas del fundo comprado por la tutelante], desde el año 1976, no constituyeron servidumbre de acueducto (…); [además], el paso de la manguera desde la vertiente de agua que nace en el predio [sirviente], lo entregó el otrora dueño del [fundo que compró la petente] (…)”.

“(…) [Adicionalmente] los testigos de la [demandada, aquí reclamante], relataron que la autorización para la conducción del acuífero se arregló con antelación a la adquisición del predio [sirviente], (…) así, a la presentación de la demanda habían trascurrido holgadamente más de los 10 años requeridos para usucapir la servidumbre de acueducto (…), destacándose que al tratarse de la detentación de facto del derecho real de servidumbre conexo a la propiedad, la tradición del [inmueble] dominante entra en un vínculo sustancial, al ser ininterrumpido el vínculo de este derecho (…). [Además], por convención en distintas épocas de los predios sirviente y dominante, se instaló un acueducto (…) para el transporte del recurso hídrico (…), y con desconocimiento de dominio ajeno sobre la misma (…) desde el nacedero de agua hasta el lindero que separa las haciendas involucradas en esta causa (…).

La Sala advierte que tales aspectos son indicativos de un pacto para la explotación del acuífero por vía de un acueducto, más no la posesión de la servidumbre, pues, el consentimiento para ello demuestra la convergencia de voluntades en tal sentido, pero, en manera alguna, los atributos que por excelencia distinguen a la posesión, la cual, por el sólo paso del tiempo, no la configura.

Sobre la procedencia de la prescripción adquisitiva para servidumbres voluntarias, esta Corte ha indicado:

“(…) Bajo esta óptica, el artículo 939 ibidem que se refiere a la posibilidad de que las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, únicamente se aplica a las servidumbres voluntarias, sin que exista fundamento para que sus alcances se hagan extensivos a las otras clases aludidas (…).

En esa medida, en el caso bajo examen, se aprecia, cuando se originó la servidumbre voluntaria, más no así el inicio de la posesión que el tribunal querellado, sumó sin considerar que para enlazar actos de señor y dueño a través del tiempo, debe haber prueba del ejercicio de la misma en cada traspaso, porque de lo contrario, la cadena posesoria se cortaría.

Al respecto, esta Corporación ha enfatizado:

(…) A propósito de la suma de posesiones, que fue punto toral de su acusación, recuérdese que, cual ha tenido oportunidad de explicarlo esta Corporación, tal instituto es una “fórmula benéfica de proyección del poder de hecho de las personas sobre las cosas”, cuyo fin es “lograr, entre otros fundamentos, la propiedad mediante la prescripción adquisitiva”. Dicho de otra manera, esta figura permite acumular al tiempo posesorio propio, el lapso de uno o varios poseedores anteriores, bajo las siguientes exigencias, todas acumulativas: a) título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, b) posesiones de antecesor y sucesor continuas e ininterrumpidas, y c) entrega del bien, lo cual descarta la situación derivada de la usurpación o el despojo.     

“(…) También ha insistido la Sala en que cuando se trata de sumar posesiones, la carga probatoria que pesa sobre quien pretende enervar una acción de dominio “no es tan simple como parece”, sino que, debe ser “contundente en punto de evidenciar tres cosas, a saber: Que aquéllos señalados como antecesores tuvieron efectivamente la posesión en concepto de dueño pública e ininterrumpida durante cada período; que entre ellos existe el vínculo de causahabiencia necesario; y por último, que las posesiones que se suman son sucesivas y también ininterrumpidas desde el punto de vista cronológico”. (Negrilla fuera de texto). En consecuencia, la prueba de la posesión de los antecesores en forma pública e ininterrumpida, debe ser contundente y fehaciente, para lograr la sumatoria que se pretende (…) (negrillas originales).

 Las enunciadas exigencias no aparecen fundamentadas en la decisión cuestionada y, como ya se anotó, en el fallo sólo se aprecia una circunstancia reveladora de la posesión enarbolada contra la dueña del predio sirviente, cuando el propietario del predio dominante ingresó fundo de aquélla sin su autorización, a hacer surcos para resguardar las mangueras, pero sin evaluarse el tiempo de la misma.

Ahora, tampoco se observa que la sentencia confutada hubiese estudiado la procedencia de la declaración de pertenencia frente a servidumbres voluntarias, teniendo en cuenta que el aprovechamiento del agua se encuentra regulado por el Estado, ni tampoco contempló la incidencia de las disposiciones ambientales  con relación a la necesidad de conservar el ecosistema, careciendo sobre el particular de cualquier esfuerzo considerativo.

Bajo ese panorama, le correspondía al colegiado demandado ponderar si, pese a la convención para extraer el agua del predio sirviente para el dominante, se soslayaba el carácter legal de esa servidumbre o si, por el contrario, ante las medidas para el uso racional de acuíferos, la convención sobre la servidumbre mantenía su carácter voluntario.

Lo anterior, por cuanto la Sala, de antaño, ha descartado la procedencia de la prescripción adquisitiva de servidumbres naturales y legales; las primeras, por cuanto no interviene la mano del hombre y, las segundas, puesto que ellas surgen de un deber impuesto por el ordenamiento y, por ello, suprime los actos de señor y dueño constitutivos de la posesión.

En cuanto a lo esbozado, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) [Las servidumbres legales] son el resultado de una imposición de la Ley, hasta el punto de ser consideradas por la misma doctrina más bien como restricciones creados por la Ley a los derechos y a la libertad de los propietarios, en provecho de los fundos vecinos (…).  

En una fecha más próxima, la Corte indicó:

“(…) Las servidumbres legales las autoriza la ley en atención a la conveniencia general, o sea, consultando los intereses generales. Por lo mismo, no son unas mismas de acuerdo con todas las Legislaciones, porque la conveniencia varía según las condiciones de cada país (…) Las servidumbres voluntarias no provienen únicamente de los contratos, sino que pueden establecerse por testamento, por destinación (art. 938) o por prescripción. Por esto, no tienen otra limitación que el orden público y las leyes (…). Se ha criticado la clasificación anterior de las servidumbres, observando que no hay razón para distinguir las naturales de las legales, puesto que ambas existen porque las reconoce la ley. Luego las servidumbres solo pueden ser legales o voluntarias, porque o provienen de la ley o de la voluntad del hombre. Sin embargo, la diferencia entre las servidumbres naturales y las legales se justifica notando que las primeras, como lo hemos dicho son hechos naturales que la ley se limita a reconocer y que no podría impedir, mientras que las segundas verdaderamente las crea la ley, porque sin esta no podrían existir (…). Otra crítica se ha hecho a la clasificación de las servidumbres. Se dice que las naturales y las legales verdaderamente no son servidumbres, o sea, limitaciones del dominio, porque constituyen el Derecho común, desde que no hay predio ninguno exceptuando de ellas. Si el dominio consiste en gozar y disponer de las cosas no siendo contra ley o contra derecho ajeno (art. 699), aquellas servidumbres no constituyen limitación, porque al reconocerlas la ley, quiere decir que el dominio sólo existe en ciertos términos para todos los individuos. (Vélez, Fernando; Estudio sobre el derecho civil colombiano; Lito-Editorial Jurídica Colombiana; tomo III, pág. 358) (…)”.

“(…) Incluso la naturaleza extraordinaria de las servidumbre legales fue objeto de pronunciamiento por la Corporación en un asunto relacionado con la explotación petrolera, en el cual resaltó que (…)”.

“(…) con arreglo a los artículos 4º, del decreto 1056 de 1953, y 1º, de la ley 1274 de 2009, la industria de los hidrocarburos es concebida como de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución, desde luego que a través de tales empresas (art.25, C. de Co.) lo que existe es, al fin de cuentas, la explotación de un patrimonio que en sus orígenes más remotos es de propiedad pública, en tanto el dominio sobre él está radicado en cabeza del Estado, según viene de verse, así sea que alguna de dichas actividades o todas ellas resulten desarrolladas a través de los particulares mediante convenios de concesión; por consiguiente, dado que la industria de los hidrocarburos es de utilidad pública en los mencionados ramos, para su ejercicio el legislador ha diseñado ciertos instrumentos especiales, como las servidumbres petroleras, que, cual especie de servidumbre de utilidad pública, están llamadas a ofrecerle a su titular poderes directos sobre el predio sirviente y presuponen una verdadera desmembración del derecho de propiedad (…). De las susodichas servidumbres petroleras, merecen particular mención las de oleoducto y las de ocupación de terrenos; las primeras involucran los predios donde son operadas las estaciones de bombeo e instaladas las dependencias tendientes a procurar el funcionamiento de los oleoductos, al paso que las segundas conllevan la autorización a favor del empresario del petróleo para detentar en forma física los predios con miras a realizar las tareas que demande su industria, y que pueden estar asociadas con otros gravámenes adoptados por la legislación minera, según así lo prescriben las normas actualmente vigentes, contenidas en la ley 1274 de 2009, acorde con la cual “los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos”, lo que al tiempo incluye “el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran” (art.1º) … Síguese de lo dicho que el derecho real de servidumbre petrolera normativamente ha sido establecido en orden a facilitarle a la industria del ramo la acometida de la gestión que le es propia, por supuesto que si la extracción, explotación, exploración y demás actividades correlacionadas tienen que llevarse a cabo mediante la utilización de terrenos de propiedad ajena, se necesita la imposición de un gravamen tal a efecto de que la respectiva empresa pueda cumplirse, bajo el entendido de que con su desarrollo se obtienen o es dable obtener recursos para favorecer a las personas asentadas en el territorio colombiano. A través de las mentadas servidumbres el legislador consagró un derecho sui géneris, con el que ha pretendido adoptar un régimen relativamente autónomo para el cabal ejercicio del derecho real en comento, las cuales hoy cuentan, por lo mismo, con una regulación normativa particular, dirigida a salvaguardar su exploración, producción y transporte, o sea que ofrece un poder de uso especial al explorador, explotador o transportador de hidrocarburos sobre el fundo; ellas se caracterizan principalmente porque pueden ser legales o forzosas, lo que significa que no son reconocidas por la mera voluntad del dueño, poseedor, detentador o tenedor del predio, sino que su reconocimiento e imposición emerge de la misma ley (…) Tan peculiar es este régimen de servidumbre, que aunque es de utilidad pública, el industrial de hidrocarburos, por tener la calidad de titular de este derecho real sui géneris, resulta obligado, respecto del dueño o poseedor de la cosa, a pagar la indemnización por el uso que haga de las áreas correspondientes, puesto que, según se sabe, el ordenamiento constitucional no sólo no autoriza al legislador para imponer expropiaciones o extinciones al dominio al margen del marco señalado en los artículos 34, 58 y 59 de la Carta Política, sino que garantiza la propiedad privada, por cuanto, cual derecho fundamental sobre el que se fundan todas las instituciones sociales, es la piedra angular de la economía, el alma universal de toda la legislación y fundamento cardinal de la libre empresa, como se anotó en algunas de las comisiones de la Asamblea Nacional Constituyente, que dio origen a la actual Carta Política (CSJ SC 6 sep. 2010, rad. 2004-00085) (…

”.

Al punto, merece señalar que la concesión de aguas se relaciona con la potestad del Estado de regular el aprovechando de ese recurso hídrico;ese factor, para el caso en concreto, obligaba evaluar al tribunal si ello demerita el carácter voluntario de la servidumbre.

Ahora, si es que la exigencia legal de un uso racional y proporcional del agua, en el asunto bajo examen, no soslayaba el carácter voluntario de su aprovechamiento, porque ello no impide que las autoridades ambientales regulen el volumen que se use en la servidumbre, tal temática resultaba trascendente evaluarla, pero no fue analizada en la contienda y, dada su relevancia, debía ser esclarecida por el ad quem fustigado antes de pronunciarse sobre el mérito de las pretensiones del libelo. Este otro aspecto, como líneas atrás se expuso relacionado con las premisas legales y constitucionales de la obligación de proteger el medio ambiente y lo hídrico es huérfano su tratamiento en el asunto sometido a la judicatura.

3. De modo que el tribunal convocado lesionó las garantías superlativas de la accionante al fundamentar, de manera insuficiente, la declaración de pertenencia que acogió, pues es palpable que las cuestiones centrales del debate se dejaron a un lado, sin ser definidas.

Así, no se dilucidó si el enterramiento de las mangueras que transportaban el agua a través de la servidumbre, diluía su carácter aparente.

Se omitió ponderar sin con ocasión de la concesión de otorgada 26 de diciembre de 2014, al propietario del predio dominante por la Dirección Territorial Norte de la Corporación Autónoma del Alto Magdalena  -CAM-, para extraer de agua el fundo sirviente, la misma asumió el carácter de legal o, si al margen de ella, no lo era.

El inicio de la posesión para usucapir la servidumbre materia de disenso, no fue determinado, como tampoco se verificaron los requisitos para sumar tal instituto, en aras de demostrar el tiempo de la prescripción adquisitiva

 4. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.

5. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado, y se ordenará a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión que profirió el 2° de agosto de 2019 y, en el mismo término, defina de fondo la contienda conforme a lo aquí señalado.  

6. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…), impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.

6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex offici.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.      

6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombi, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscale; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantía.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.   

7. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por María Libia Perdomo Celis frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, Édgar Robles Martínez y Luz Dary Ortega Ortiz, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2015-00206-01, incoado por Jenry Rivas Dussán contra la gestora.

SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto la decisión que profirió el 2° de agosto de 2019, así como las decisiones que de ella se desprendan y, en el mismo término, defina de fondo la contienda conforme a lo aquí señalado. Envíesele la reproducción de esta sentencia.

TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

(Con ausencia justificada)

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

(Con ausencia justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

ACLARACIÓN DE VOTO

Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

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